Opinión Consultiva OC-5/85 de la Corte IDH sobre la colegiación obligatoria de periodistas en Costa Rica

El Gobierno de Costa Rica, mediante comunicación del 8 de julio de 1985, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas y sobre la compatibilidad de la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, que establecía la colegiación obligatoria de sus miembros para ejercer el periodismo, con las disposiciones de los mencionados artículos.

La solicitud de opinión fue formulada en cumplimiento de un compromiso adquirido por el Gobierno con la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), “toda vez que existen serias dudas en Costa Rica y en todo el continente sobre la colegiatura obligatoria de periodistas y reporteros y se han emitido opiniones contrapuestas respecto a la legalidad al tenor de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

Sin embargo, el Gobierno de Costa Rica manifestó en la solicitud respectiva su criterio adverso al de la SIP.

El 12 de julio de 1985 se le solicitó observaciones escritas sobre los temas implicados en la consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA. Se recibieron respuestas del Gobierno de Costa Rica, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité Jurídico Interamericano, la Sociedad Interamericana de Prensa; el Colegio de Periodistas de Costa Rica, el World Press Freedom Committee, el International Press Institute, el Newspaper Guild y la International Association of Broadcasting; la American Newspaper Publishers Association, la American Society of Newspaper Editors y la Associated Press; la Federación Latinoamericana de Periodistas, la International League for Human Rights; y el Lawyers Committee for Human Rights, el Americas Watch Committee y el Committee to Protect Journalists.

La Corte resolvió separar los procedimientos, dado que uno interesaba a todos los Estados Miembros y órganos principales de la OEA, y el otro involucraba aspectos legales relacionados especialmente con la República de Costa Rica.

La primera audiencia pública se llevó a cabo el 5 de setiembre de 1985 y se escucharon las opiniones de los representantes del Gobierno, del Colegio de Periodistas y de la SIP, sobre la compatibilidad entre la Ley No. 4420 y los artículos 13 y 29 de la Convención.

El 8 de noviembre de 1985 se celebró una segunda audiencia pública y se escucharon las opiniones de los representantes del Gobierno y de los delegados de la Comisión acerca de la pregunta general de la interpretación de los artículos 13 y 29 de la Convención, en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas.

La Corte concluyó el 13 de noviembre de 1985 que no es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Convención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir información sin trabas.

Además, según la Corte, la Ley No. 4420 “contradice la Convención por cuanto impone una restricción no justificada, según el artículo 13.2 de la misma, a la libertad de pensamiento y expresión como derecho que corresponde a todo ser humano; y, además, porque restringe también indebidamente el derecho de la colectividad en general de recibir sin trabas información de cualquier fuente”.

La corte opinó entonces,por unanimidad, que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y segundo, también por unanimidad, que la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, en cuanto impide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por consiguiente, el uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse y transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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