La sentencia de primera instancia consideró que Google y Yahoo habían incurrido en negligencia culpable “al no proceder a bloquear o impedir de modo absoluto la existencia de contenidos nocivos o ilegales perjudiciales a los derechos personalísimos de la actora, a partir de serles comunicada la aludida circunstancia”. También dispuso “la eliminación definitiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografías de la actora con sitios y actividades de contenido sexual, erótico y/o pornográfico”. Condenó a Google a pagar a la ofendida US$100.000 y a Yahoo US$ 20.000,
El fallo fue apelado y se revocó parcialmente la sentencia. Se rechazó el reclamo contra Yahoo, y se admitió el de Google, reduciendo el monto indemnizatorio a la mitad.
El juez encuadró la responsabilidad de los buscadores en el marco de la responsabilidad subjetiva, y manifestó que no podía aplicarse la doctrina del Código Civil en la parte que alude al “riesgo”.
No se encontró probada la negligencia de Google, pero sí responsable en el tema relativo a los llamados “thumbnails” que contenían la imagen de la modelo, ya que debieron haber solicitado su previo consentimiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina determinó que los buscadores de Internet no tienen una obligación general de monitorear los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web. Actúan como meros intermediarios y no serían responsables por contenido que ellos no han creado. Sin embargo, en algunos casos sí pueden llegar a responder por un contenido cuando “a partir del momento del efectivo conocimiento del contenido ilícito de una página web, al no procurar el bloqueo del resultado, sería responsable por culpa”.
En aquellos casos donde el daño resulte manifiesto y grosero, el afectado debe notificar al buscador de manera privada –pero siempre de manera fehaciente-; y en aquellos casos donde el contenido dañoso exige un esclarecimiento, para que el buscador tenga conocimiento acerca de la supuesta ilicitud, es necesaria la notificación del hecho en sede judicial o administrativa.
La Corte determinó que, de conformidad con el Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser interpretada en forma restrictiva, y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad. Determinó que la tutela preventiva no resulta aplicable, toda vez que no se ha invocado un caso que justifique apartarse de los principios ya sentados por la Corte al respecto. Por todos estos argumentos la demanda se desestimó.
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