Caso Tristán Donoso vs. Panamá: Un fallo esencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El 28 de agosto de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda en contra de la República de Panamá, la cual se originó en la petición presentada el 4 de julio de 2000 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representante del abogado Santander Tristán Donoso.

La demanda se refería a “la [alegada interceptación, grabación y] divulgación de una conversación telefónica del abogado Santander Tristán Donoso […]; la posterior apertura de un proceso penal por delitos contra el honor como [supuesta] represalia a las denuncias del señor Tristán Donoso sobre [la referida grabación y divulgación]; la falta de investigación y sanción de los responsables de tales hechos, y la falta de reparación adecuada”. En la demanda, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado era responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno en perjuicio de Tristán Donoso. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de medidas de reparación.

El CEJIL pidió además a la Corte que declarara la violación de los derechos a la vida privada, a la libertad de expresión, a las garantías judiciales y la protección judicial, previstos en los artículos 11, 13 y 8 y 25 de la Convención Americana, como así también la violación al principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención. Finalmente, solicitó al Tribunal que ordenara medidas de reparación por la violación a los derechos de Tristán Donoso. El Estado por su parte, solicitó a la Corte que no admitiera la demanda ni las medidas de reparación solicitadas. Indicó que los procesos seguidos fueron realizados con las debidas garantías y que la presunta víctima pudo, en todo momento, ejercer su derecho a la libre expresión. Además, adujo que no hubo injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada de Tristán Donoso.

La Corte declaró en el 2009 que el Estado no violó el derecho a la vida privada reconocido en la Convención Americana, en perjuicio de Santander Tristán Donoso, por la interceptación y grabación de la conversación telefónica, pero sí violó el derecho a la vida privada y el derecho al honor y reputación por la divulgación de la conversación telefónica.

También determinó que el Estado no incumplió el deber de garantía del derecho a la vida privada reconocido en la Convención Americana por la investigación seguida contra el ex Procurador General de la Nación, pero violó el derecho a la libertad de expresión respecto de la sanción penal impuesta. Según concluyó, esa sanción penal fue manifiestamente innecesaria en relación con la alegada afectación del derecho a la honra en el caso, por lo que resulta violatoria al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana

El Estado, adujo la Corte, además, violó el derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana por la falta de motivación de la decisión judicial sobre la divulgación de la conversación telefónica.

La Corte dispuso que el Estado debía dejar sin efecto la condena penal impuesta a Santander Tristán Donoso y todas las consecuencias que de ella se derivaran y debía pagar una compensación por concepto de daños inmateriales.

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